El delito de falsedad documental

El delito de falsedad documental 

La falsedad documental es un delito tipificado en el artículo 390 y siguientes del Código Penal. Y la conducta típica que castiga es la alteración, modificación o falsificación de un documento o de algunos elementos considerados como esenciales del documento. Con ello, el bien jurídico principal que se trata de proteger es la seguridad del tráfico jurídico. 

Antes de entrar en materia, para saber si estamos ante un delito de falsedad documental deberemos prestar atención al concepto de “documento”.

¿Qué es un “documento” para el Código Penal? 

Atendiendo a la definición ofrecida por el artículo 26 del Código penal “se considera documento todo soporte material, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

¿Existen tipos de falsedad documental? ¿Cuáles son?

El Código Penal divide el Título XVIII, Capítulo II – De las falsedades documentales en 4 secciones: 

La primera: Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación (artículos 390, 391, 392, 393 y 394 CP).  

En principio dicho delito está contemplado para su comisión por funcionarios y autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. Los cuales serán castigados con la pena de prisión de 3 a 6 años, pena de multa de 6 a 24 meses y pena de inhabilitación especial de 2 a 6 años cuando: 

  1. modifiquen un documento en cualquiera de sus elementos o requisitos esenciales. 
  2. simulen un documento completo o parte de él, especialmente si esto conduce a engaño sobre su autenticidad. 
  3. atribuyan la participación en un acto a personas que no estaban presentes o adjudiquen declaraciones o manifestaciones falsas a aquellos que realmente han intervenido. 
  4. falten a la verdad en su narración de los hechos. 

Si bien estaba contemplado para funcionarios y autoridades públicas, los particulares también podrán ser responsables de este delito, pero excluyendo el número 4 sobre la obligación de decir la verdad y se pena tanto la falsedad del documento como el tráfico y su uso sabiendo que es falso. En ese caso, el particular será castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años y con pena de multa de 6 a 12 meses. 

La segunda: Falsificación de documentos privados (artículos 395 y 396 CP)

En este caso, el artículo 395 del Código Penal establece que el particular que incurriese en alguna de las 3 circunstancias primeras del artículo 390 con la intención de perjudicar a otro y cometiese la falsedad en relación con un documento privado tendrá que enfrentarse a la pena de prisión de 6 meses a 2 años. 

La tercera: Falsificación de certificados (artículos 397, 398 y 399 CP). 

Dicho delito podrá ser cometido tanto por funcionarios, autoridades públicas y facultativos como por particulares, con la salvedad de que en el primer caso, además de la pena de multa, se les impondrá también una pena de suspensión. 

El facultativo será castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses (397); la autoridad o funcionario público que expida certificado falso será castigado con la pena de suspensión de 6 meses a 2 años, salvo para los certificados de la Seguridad Social y la Hacienda Pública (398); y para el particular se castigará tanto su falsificación, como su uso y su tráfico a sabiendas de que es falso (399). 

Y la cuarta: Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo (399 bis y 399 ter).

En este apartado, se castiga tanto la falsificación de tarjetas de crédito, débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago diferentes del efectivo, como su tenencia con el objetivo de traficar con ellos, su uso a sabiendas de su falsedad y en perjuicio de otro y su mera obtención para su uso.

Prescripción de los delitos de falsedad documental 

La prescripción variará en función de que el sujeto activo (quien comete la acción o hecho típico) sea un particular o un funcionario o autoridad pública. 

Para el caso de que sea un particular, el delito prescribirá transcurridos 5 años desde su comisión y ya no será posible la acción penal para perseguir ese delito. 

Y para el caso de que se trate de funcionario o autoridad pública, el delito se entenderá prescrito pasados 10 años desde su comisión (si el delito es grave) y 5 años (si el delito es menos grave). Si bien, en algunos casos, como la falsedad cometida en documentos notariales o judiciales, la prescripción puede ser de 15 años.  

Sobre la firma

1. ¿Es delito de falsedad documental simular o falsificar una firma? 

Sí, falsificar una firma es delito de falsedad documental. Aunque el Código Penal no lo mencione expresamente, se incluye en los supuestos recogidos por el artículo 390. 

El delito podrá cometerse tanto en documentos públicos como privado, y tanto por particulares como por funcionarios y autoridades públicas, si bien estos últimos se enfrentarán a una mayor responsabilidad penal. De ello, de las circunstancias en las que se produzca la falsificación de la firma, se derivarán unas penas u otras. 

2. ¿Y en caso de que se haya falsificado la firma con el consentimiento de la persona?

Falsificar una firma será delito en todo caso, independientemente de que se cuente con el consentimiento o no de la persona cuya firma se esté falsificando. La única forma legal de que una persona pueda firmar por nosotros será la representación a través de poder notarial o judicial; y en ese caso, el apoderado no firmará con nuestra firma sino que lo hará con la suya en nombre y representación nuestra. 

3. ¿Qué penas tiene?

Al considerarse un delito de falsedad documental, tendrá las mismas penas que expusimos con anterioridad y que recogen los artículos 390 y siguientes del Código Penal. Estas son:

  • Si la falsificación se produce en documentos públicos, oficiales y mercantil y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación:
  • Cometido por funcionario: pena de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial de 2 a 6 años. 
  • Cometido por particular: pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. 
  • Si la falsificación se produce en documentos privados: pena de prisión de 6 meses a 2 años. 
  • Si la falsificación se produce en certificados: 
  • Cometido por funcionario: pena de multa de 3 a 12 meses y suspensión de 6 meses a 2 años.
  • Cometido por particular: pena de multa de 3 a 12 meses. 
  • Si la falsificación se produce en tarjetas bancarias, cheques de viaje y demás instrumentos distintos de pago del efectivo: pena de prisión de 4 a 8 años. 

Y se impondrán en su mitad superior cuando la falsificación de la firma o firmas se produzca en el seno de una organización criminal o cuando dicha falsificación afecte a un gran número de personas. 

4.¿Cuál es su plazo de prescripción? 

Los plazos de prescripción serán los mismos también: 5 años para particulares y 10 para funcionarios y autoridades públicas. 

5. ¿Es una estafa? 

La falsificación de la firma podría ser constitutiva de un delito de estafa, puesto que mediante la falsificación de la firma se puede pretende llevar a engaño a un tercero ajeno con el objetivo de obtener un beneficio propio o ajeno.