abogado de oficio

¿Tienes derecho a un abogado de oficio?

Probablemente no te lo habías planteado hasta que lo has necesitado… ¿Tengo derecho a un abogado de oficio? ¿Cómo y donde solicito un abogado de oficio? En este artículo te explicamos todo sobre la asistencia jurídica gratuita.

La asistencia jurídica gratuita

El artículo 119 CE afirma que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”

Consagra, por tanto, este precepto, un derecho de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la justicia, que reconoce el artículo 24.1 CE, conforme el cual los tribunales han de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso.

El propio Tribunal Constitucional en sentencia 84/2000, ha calificado este derecho como el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque señalando que se debe ejercitar conforme a la configuración prevista por el legislador.

La norma que desarrolla dicho mandato constitucional es la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Justicia Gratuita

Asistencia jurídica gratuita: Normativa estatal

  • Ley 1/1996, de 10 de enero, modificada por la Ley 16/2015, de 18 de julio.
  • RD 996/2003, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita y RD 1455/2005, de 2 de diciembre que lo modifica.
  • Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
  • RD 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
  • Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
  • Orden de 3 de junio de 1997, por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de AJG.
  • Código Deontológico de la Abogacía Española (6 de Marzo 2019).
  • Orden 23-09-1997. AJG en el ámbito de la jurisdicción penal.
  • Acuerdo 18-06-1996, del Pleno del TC, sobre AJG en los procesos de amparo constitucional.
  • Normativa autonómica en materia de AJG
  • Decreto 17/2017, de 10 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

¿Qué comprende la asistencia jurídica gratuita?

Podríamos definir el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita como aquel derecho de alcance constitucional en virtud del cual el beneficiario, una vez acreditada y reconocida su insuficiencia de recursos económicos en los términos legalmente exigidos, obtiene una serie de exoneraciones o reducciones en los costes inherentes a todo proceso judicial, incluidos los servicios de los profesionales (Abogado, Procurador y Perito) precisos para tal fin.

El turno de abogados de oficio

El Turno de Abogados de Oficio hace referencia a los listados de letrados adscritos en cada Colegio de Abogados para atender a los ciudadanos que, con recursos o no, requieran sus servicios, sin que implique necesariamente que su asistencia haya de ser gratuita.

La antigua redacción del artículo 440.2 LOPJ ofrecía una clara definición del Turno de Oficio cuando indicaba que “se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención”, distinguiendo a continuación dicho concepto del de Asistencia Jurídica Gratuita al determinar que “la defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos en que establezca la ley”.

Por tanto, el Abogado de Oficio, no siempre resultará gratuito para el ciudadano.

Veamos supuestos concretos:

  1. Supuesto en que un ciudadano necesita un abogado de oficio pero no conoce a ninguno y acude al Colegio de Abogados solicitando un letrado.
  2. Aquel a quien le sea denegado el beneficio de la Asistencia Jurídica Gratuita, tendrá que abonarle sus honorarios.
  3. Art. 36 LAJG. Aun reconociendo el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita al ciudadano, éste vence en el pleito sin pronunciamiento en costas pero obtiene un beneficio económico, operando en los honorarios a percibir el límite de 1/3 de la cantidad obtenida.
  4. Supuesto en que un ciudadano beneficiario del derecho deviene a mejor fortuna.

¿Cómo saber si tengo derecho a un abogado de oficio?

Con carácter general y según determinan los artículos 119 CE y 2 de la LAJG serán “quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”

1. Personas físicas:

  • Ciudadanos nacionales
  • Ciudadanos extranjeros con residencia legal en España o sin residencia legal en España que acrediten insuficiencia de recursos en el proceso penal, en los procesos relativos a la solicitud de asilo y en los procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrega, devolución o expulsión del territorio español. STC 95/2003, de 22 de mayo, declara en definitiva el derecho a la AJG a todos los ciudadanos extranjeros para los procedimientos indicados con independencia de su situación de regularidad documental en España.
  • Ciudadanos extranjeros residentes en España de estados miembros de la UE
  • Aquellos que tengan reconocido su derecho en Convenios internacionales (ej: convenios sobre sustracción internacional de menores), en las mismas condiciones que los ciudadanos comunitarios, siempre que acrediten la insuficiencia económica.
  • Litigios transfronterizos: Solamente se reconoce el derecho para personas físicas, para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en asuntos civiles y mercantiles y en los litigios derivados de un contrato de trabajo.

2. Personas jurídicas:

Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

3. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

  • Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones
  • Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente.
    • En todo caso, tienen reconocido el derecho a la AJG sin necesidad de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar la Cruz Roja Española, las asociaciones declaradas de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de las personas con discapacidad y las asociaciones de consumidores y usuarios en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios. Así se establece en la D.A. 2ª de la LAJG

En el orden social

Además los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para ejercer acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Igualmente se reconoce el derecho a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios sobre esta materia que se tramiten en el orden contencioso administrativo.

En el orden contencioso

Así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos y extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la defensa letrada y representación gratuita en los procesos que afecten a la denegación de entrada en España, la devolución o expulsión y en todos los procedimientos de asilo.

Litigios transfronterizos

En materia civil y mercantil, según lo dispuesto en el Capítulo VIII de la LAJG (normalmente laborales).

Con independencia de la existencia de recursos para litigar,

Se reconoce el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita y se les prestará de inmediato a:

  • Víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos relacionados con su condición de víctima
  • Menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
  • El derecho asistirá a los herederos en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.

8. Con independencia de la existencia de recursos para litigar

se reconoce el derecho a la AJG a quienes sufran secuelas permanentes derivas de accidente que les impidan totalmente la realización de tareas de su ocupación laboral o profesión habitual y requieran ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del pleito sea reclamar la indemnización por las lesiones sufridas (Se entiende que ha debido ser declarado en situación de Gran Invalidez)

También, con independencia de la acreditación de recursos para litigar se reconoce el derecho a las asociaciones que tengan como fin promover y defender los derechos de las víctimas de terrorismo.

En todos estos casos se tiene derecho a un abogado de oficio.

REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE AJG (Art. 3 LAJG)

Se reconocerá el derecho a aquellas personas físicas que, careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar que no superen los siguientes límites:

  • Personas no integradas en ninguna unidad familiar: Dos veces el IPREM (indicador de renta de efectos múltiples)
  • Personas integradas en una unidad familiar con menos de cuatro miembros: Dos veces y media el IPREM
  • Unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida la cualidad de familia numerosa.
  • Unidad familiar: Se estará a lo que dispone la LIRPF equiparándose los cónyuges no separados legalmente y las parejas de hecho inscritas en el Registro correspondiente.

Si existen intereses contrapuestos entre el solicitante y otros miembros de la unidad familiar, sus ingresos se valorarán individualmente.

Para las asociaciones declaradas de utilidad pública y las fundaciones el límite de ingresos para la concesión del derecho será el resultado contable anual de la entidad se fija en el triple del IPREM.

EXCLUSIÓN POR MOTIVOS ECONÓMICOS (ARTÍCULO 4 LAJG).

Para la comprobación de la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho si dichos signos, en contra de la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite legal.

Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos de capital mobiliario.

RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DEL DERECHO (ART. 5 LAJG)

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá de forma excepcional reconocer el derecho de AJG mediante resolución motivada a aquellas personas cuyos recursos e ingresos superen los límites del artículo 3 pero no excedan del quíntuplo del IPREM atendiendo a las siguientes circunstancias:

  • Circunstancias de familia del solicitante.
  • Número de hijos o familiares a su cargo
  • Tasas judiciales u otros gastos análogos derivados del inicio del proceso
  • Cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de familia numerosa de categoría especial.

En las mismas condiciones que en supuesto anterior se podrá reconocer el derecho atendiendo a las circunstancias de salud de solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El requisito es que se trate de procesos relacionados directamente con sus circunstancias de salud o discapacidad.

Contenido del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita (Art. 6 LAJG)

  • Asesoramiento y orientación previos al proceso para encauzar las pretensiones del solicitante (SOJ).
  • Información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.
  • Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.
  • Asistencia del abogado al detenido o preso. Para la asistencia no será necesaria la acreditación de insuficiencia de recursos para litigar, pero si posteriormente se deniega el derecho deberá abonar los honorarios devengados.
  • Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención sea preceptiva o aun no siéndolo el Juzgado lo requiera expresamente mediante resolución motivada. En caso de delitos leves siempre que el investigado/acusado haya ejercido su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el Juzgado. Inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios y edictos que deban publicarse en diarios oficiales.

Además, la asistencia jurídica gratuita comprende:

  • Exención de consignar los depósitos necesarios para la interposición de recursos.
  • Asistencia pericial gratuita en el procedimiento.
  • Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales. (Art. 130 del Reglamento Notarial)
  • Reducción del 80% de los aranceles para otorgar escrituras públicas y obtener copias y testimonios notariales que tengan relación directa con el proceso y hayan sido requeridos por el juzgado o sirvan para fundamentar su pretensión.
  • Reducción del 80% de los aranceles del Registrador para la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones cuando tengan relación directa con el proceso.

EXTENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO al abogado de oficio y la Asistencia Jurídica Gratuita (ART. 7 LAJG)

El derecho a un abogado de oficio en una instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución. No puede aplicarse a un proceso distinto.

Se incluye para la interposición y demás trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la instancia.

INSUFICIENCIA ECONÓMICA SOBREVENIDA (ART. 8 LAJG)

  • Una vez presentada la demanda o formulada la contestación por el demandado ya no se reconocerá el derecho de AJG, salvo que se acredite ante la CAJG que las circunstancias y condiciones para su obtención sobrevinieron con posterioridad a la demanda o a la contestación.
  • No tiene carácter retroactivo.
  • No procede su solicitud cuando ya existe sentencia firme en el procedimiento, salvo que se refiera a la ejecución.
  • Si se solicita el derecho para la segunda instancia sin haberlo pedido en la primera, el solicitante tendrá que acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones sobrevinieron en el curso de la primera instancia o posteriormente.
  • Esta regla se aplicará también en caso de solicitar el derecho para casación respecto de la segunda instancia.